El Control de la salud es una prevención de tipo secundario, porque se basa en revisar si los agentes de riesgo característicos a los que está expuesta una persona, han dañado su salud en alguna medida. Es una medida que no evita el daño pero si que nos ayuda a detectarlo cuanto antes para poder actuar sobre las causas que lo producen. Las funciones que abarca la Vigilancia de la salud son:
- Reconocimientos médicos específicos, en función de los riesgos a los que se esté expuesto, por ejemplo, audiometrí- as si se está expuesto al ruido, etc. así como una revisión general del estado de la salud.
- Estudios de Epidemiología Laboral, es decir, valoraciones sobre que tipo de enfermedad tiene mayor incidencia, análisis de los orígenes de las enfermedades, etc. Registros de índices de accidentes de trabajo y enfermedades.
- Intervención junto con los Técnicos de Prevención.
- Información a la Empresa, al Comité de seguridad y Salud, a los Delegados y Delegadas de Prevención y a los Representantes de los trabajadores y trabajadoras.
- Supervisión de los resultados de las vacunaciones y recomendaciones concretas.
- Registros de primeros auxilios y de emergencias.
La realizará el personal médico adscrito al Servicio de prevención designado. Dicho personal tendrá la cualificación profesional en Medicina del trabajo o Diplomado en Medicina de Empresa (ATS-DUE) y especialidades en Medicina Preventiva y Salud Pública o con especialidades específicas según el caso.
¿Qué tipos de controles se deben hacer?
- Reconocimientos médicos de ingreso: al incorporarse al puesto de trabajo, con el objeto de adecuar el trabajo a la persona, o en todo caso, conocer la idoneidad para el puesto. Se valorará la adecuación del puesto de trabajo a personal con minusvalías o capacidades disminuidas.
- Reconocimientos periódicos: Anuales, semestrales, dependiendo siempre del tipo de enfermedad, de la recomendación facultativa, legislación, etc.
- Controles especiales ante: nuevas implantaciones, nuevas tecnologías.
- A petición del trabajador o trabajadora.
- En la incorporación tras una baja de larga DURACIÓN
- Especiales: según tipos de minusvalías o por condiciones particulares.
- Tras realizar modificaciones en puestos de trabajo.
- Por cambios de puesto de trabajo.
- Vigilancia sanitaria post-ocupacional.
La Vigilancia de la salud debe realizarse siempre en función de los riesgos específicos de cada puesto de trabajo. Por lo general los reconocimientos se realizan según protocolos médicos específicos. Se debe informar a las personas de las pruebas que van a ser sometidos y la finalidad de las mismas. La comunicación de los resultados se realizará directamente al trabajador o trabajadora y de forma comprensible. La vigilancia de la salud no debe ser utilizada con fines discriminatorios y debe respetarse la confidencialidad de los datos y la intimidad del trabajador o trabajadora.
Es necesario que en caso de que se ocupe un puesto de trabajo por una mujer embarazada o en periodo de lactancia se evalúe dicho puesto para:
- Desaconsejar el trabajo nocturno o turnos según el caso.
- Realizar un cambio de puesto, sin perder los derechos laborales y tras consultar a la representación sindical.
- La mujer embarazada tiene derecho a ausentarse, con derecho a remuneración, para la preparación del parto, exámenes prenatales, etc.
La Historia Clínica completa con los antecedentes laborales y personales respecto a la salud y a los agentes de riesgo a los que ha estado expuesto completa la información que debe tener cada trabajador o trabajadora. Informará también sobre los medios de prevención aplicados, así como la acreditación de haber informado al trabajador o trabajadora sobre sus riesgos. Esta documentación puede entregarse a la persona si lo solicita.
El acceso a los datos sobre Vigilancia de la salud debe estar limitado al personal medico- sanitario del Servicio de Prevención o a la Autoridad Sanitaria en los términos legalmente establecidos. El trabajador o trabajadores o sus representantes tendrán acceso a los datos de salud colectivos salvaguardando el derecho a la confidencialidad. Por ejemplo, se podrán comunicar datos estadísticos, conclusiones generales, etc. En cualquier ocasión es necesario el consentimiento previo del trabajador o trabajadora para comunicar dichos datos.
El empresario/a debe garantizar la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores y trabajadoras. Será realizada con el consentimiento de las personas, excepto si:
- es necesario evaluar las condiciones de trabajo.
- se trata de actividades de riesgo para terceros.
- existe prescripción normativa.
Se entiende por Vigilancia Epidemiológica la colaboración con campañas sanitarias y demás actividades organizadas por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica del País Vasco. (Departamento de Sanidad). Se basa en el estudio de enfermedades que causan ausencias, para identificar si las causas están en el trabajo e intervenir sobre ellas.
CASOS PRÁCTICOS
FUENTE: http://www.prevencionintegral.com Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de Diciembre del 2006: Vigilancia de la salud: La cláusula del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos que establece el examen médico obligatorio del trabajador con carácter previo a su contratación no atenta a la intimidad de éste (JUR 2007 / 73815). |
El presente Recurso de Casación se formula por la Confederación Nacional del Trabajo contra la Sentencia, de 12 de Julio del 2005, dictada por la Audiencia Nacional que declara compatible el derecho a la intimidad personal de todo trabajador con el examen médico obligatorio que exige el apartado a) párrafo 5° del Anexo II del Convenio Colectivo de la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”. La parte recurrente estima que dicho Anexo infringe lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española que establece el derecho a la intimidad personal.
El artículo 14 de la LPRL establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo estableciendo, correlativamente, una obligación genérica del empleador de vigilar la salud de sus trabajadores, para lo cual, según el artículo 22 de la misma Ley, aquél garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, condicionando esta obligación al consentimiento que voluntariamente preste el trabajador.
Por tanto, el empresario debe proponer los reconocimientos médicos y el trabajador puede aceptarlos o rechazarlos, con lo que esta norma preventiva es acorde con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1 / 1982, de 5 de Mayo (RCL 1982/1197) sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que excluye la ilegitimidad de las intromisiones en el ámbito íntimo de la persona cuando el titular del derecho hubiera otorgado su consentimiento expreso. Esta voluntariedad de los reconocimientos médicos también figura en el artículo 14.2 de la Directiva Marco de Seguridad y Salud en el Trabajo 89/391, de 12 de junio de 1989 (LCEur 1989/854).
Sin embargo, según el artículo 22.1 LPRL, los reconocimientos dejan de ser voluntarios para el trabajador cuando sean “imprescindibles” para a). evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores; b). verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo o para terceros; c). cuando así esté establecido en una disposición legal en relación a riesgos específicos y actividades especialmente peligrosas.
La Sala considera que estas tres excepciones son tan amplias que, en la práctica, anulan el requisito general de que el trabajador preste su consentimiento. Por tanto, la excepción se convierte en la norma general siempre que 1). la medida no se acuerde de forma fraudulenta, lo cual no se da en el presente caso, ya que dicha medida se ha tomado por los representantes de los trabajadores a nivel de convenio colectivo, 2). se respete la dignidad y la confidencialidad de la salud a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 22 LPRL y 3). tenga por objeto vigilar el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Y, en el presente caso, el Tribunal Supremo entiende que no hay una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad personal por lo que desestima el recurso, confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.-