UNIDAD 3.8. LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD COMO MEDIDA PREVENTIVA

UNIDAD 3.8. LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD COMO MEDIDA PREVENTIVA

La inspección de seguridad es una técnica analítica que permite estudiar las condiciones físicas en las instalaciones y las actuaciones en los puestos de trabajo, a fin de detectar peli­gros por causas técnicas o materiales y humanas.

Una de las formas de conocer los riesgos laborales consiste en analizar directamente el tra­bajo, observándolo, estudiándolo y deduciendo de esta manera los posibles riesgos.

Esta manera de averiguar los riesgos ha dado origen a una de las técnicas más conocidas y usuales de la seguridad del trabajo: las inspecciones de seguridad.

UNIDAD 3.8. LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD COMO MEDIDA PREVENTIVALa inspección de seguridad se puede definir como “el examen detallado de las condiciones de trabajo con el objeto de detectar los riesgos existentes debido a condi­ciones materiales peligrosas o prácticas inseguras”. La inspección de seguridad, o revisión periódica de las con­diciones de trabajo, es una técnica analítica que permite estudiar las condiciones físicas en las instalaciones y las actuaciones en los puestos de trabajo, a fin de detectar peligros por causas técnicas o materiales y humanas.

Es una técnica analítica previa al accidente que puede ser utilizada dentro de un sistema organizativo de pre­vención integrada. Principalmente se pueden detectar problemas no previstos durante el diseño de las tareas, deficiencias en los equipos e ins­talaciones, actuaciones peligrosas, cambios de métodos de trabajo y estado de las medidas correctivas implantadas con anterioridad.

Las inspecciones de seguridad pueden ser realizadas por miembros de la empresa o por personal de organismos u organizaciones externas a ella.

El personal debe poseer un nivel suficiente de formación respecto del funcionamiento de las instalaciones y los procesos para deducir las posibilidades de daño. En el ámbito de la integración de la prevención en la empresa, lo anterior se traduce en que las personas idó­neas para llevarlas a cabo son los encargados o responsables del área inspeccionada.

3.8.1 Objetivos de las inspecciones de seguridad

El objetivo fundamental de toda inspección de seguridad es la prevención de accidentes. Para una prevención eficaz, la inspección deberá cumplir los siguientes requisitos:

– Localización y detección de los riesgos (objetivo inmediato):

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  • Detección de las condiciones materiales inseguras que pueden originar un accidente.
  • Determinar necesidades específicas y efectividad de la formación e información de los trabajadores.
  • Verificar la necesidad, la idoneidad o las carencias de los procedimientos de trabajo.
  • Corregir de forma inmediata situaciones inseguras de riesgo grave e inminente.
  • Recoger sugerencias del personal con vista a realizar mejoras en los métodos de trabajo procedimentados
  • Detectar fallos y errores en la aplicación de la normativa de prevención de ries­gos laborales
  • Identificar condiciones y situaciones deficitarias o inseguras provocadas funda­mentalmente por el medio ambiente laboral o estado de los equipos e instala­ciones.
  • Observación de actos y prácticas inseguras e imprudentes.
  • La información sobre el riesgo debe contener: la forma previsible del accidente, el agente material, la parte del agente, la previsible ubicación de la lesión y las causas del riesgo
  • Valoración y ordenación: las inspecciones de seguridad con una correcta toma previa de datos, realizada por expertos en seguridad , detectarán numerosas situaciones de riesgo, que no pueden ser corregidas por motivos económicos o de limitación de tiempo, por lo que se deberán establecer unas prioridades de actuación. Al realizar una ordenación de riesgos, se establecerá un orden de actuación y unas prioridades teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  • Factores que influyen en la probabilidad de sufrir un accidente.
  • Probabilidad de sufrir las consecuencias.
  • Gravedad de las consecuencias.
  • Estudio y propuesta de soluciones. Establecer medidas correctoras: las causas que pro­vocan los riesgos detectados en la inspección de seguridad permitirán la elaboración y la implantación de medidas correctoras para eliminarlos o minimizarlos. Estas deben cum­plir dos condiciones:
  • Poder ser realizadas en la práctica.
  • Ser económicamente viables
3.8.2 ¿Para qué sirven?

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Las Inspecciones de seguridad nos sirven para poder detectar fallos o deficiencias en las máquinas y herramientas de trabajo, por ejemplo, en una Inspección de trabajo se podría detectar el funcionamiento de una máquina sin protecciones. Esta deficiencia en la máquina puede provocar un accidente.

Las Inspecciones de seguridad también nos sirven para detectar acciones inapropiadas, es decir, modos de trabajo que de no ser corregidos pueden provocar un accidente laboral. Por ejemplo, en una Inspección podemos detectar a un trabajador o trabajadora que al manejar un Puente- grúa para transportar una carga pesada se sitúa debajo de la misma durante la operación.

Asimismo, las Inspecciones de seguridad también nos detectan aquellas situaciones en las que las medidas preventivas que se están llevando a cabo no son del todo eficientes. Por ejemplo, en una Inspección podemos localizar zonas en dónde está establecido la obliga­toriedad de utilización de protección auditiva y los trabajadores y trabajadoras que están allí no la llevan. También sirven para ver los efectos de los cambios que suponen la implan­tación de las acciones correctoras, el compromiso asumido por la Gerencia y por la Organización, etc.

También sirven para controlar que se mantienen las condiciones en las que, tras la evalua­ción de los riesgos, se determina que los mismos son asumibles.

3.8.3 ¿Quién debe realizarlas?

UNIDAD 3.8. LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD COMO MEDIDA PREVENTIVALa realización de las Inspecciones de seguridad debe realizar­las el empresario o empresaria y dispondrá de los medios téc­nicos como humanos para la realización de las mismas.

Por otra parte, el Delegado o la Delegada de prevención pue­den hacer uso de estos procedimientos para Inspeccionar puestos de trabajo a la hora de desarrollar su función de vigi­lancia de las condiciones de trabajo.

Es necesario por lo tanto que las personas que vayan a realizar la Inspección tengan conocimientos en materia de Seguridad y Salud laboral. Así mismo deben conocer también la zona a inspeccionar. Es necesario que la persona que inspecciona sea detallista y sepa analizar todo tipo de situaciones que puede encontrarse durante la realización de la misma.

A veces, dependiendo de cada Empresa, las Inspecciones de Seguridad las realiza un Equipo de trabajo compuesto por el Mando de la Sección, un Operario de la Sección, un Delegado o Delegada de Prevención, y cualquier otra persona que por sus conocimientos y experiencia pueda ser de ayuda durante la misma.

3.8.4 ¿Cuándo se realizan?

Las Inspecciones de Seguridad generalmente deben realizarse de forma programada. Es importante sobre todo que en el inicio de toda actividad preventiva se realicen cada poco tiempo y a medida que los riesgos estén bajo control las Inspecciones se vayan realizando dejando transcurrir más tiempo entre una y otra.

Se deben establecer calendarios a lo largo del año con el número de Inspecciones que se van a realizar en cada área y tendremos que tener en cuenta que en dicho calendario apa­rezcan todas las áreas de toda la Empresa.

También se pueden realizar Inspecciones no planificadas por ejemplo cuando se observa un aumento de la accidentalidad, cuando existen quejas de Operarios u Operarias, a pro­puesta del Comité de Seguridad y Salud, etc.

3.8.5 Cómo realizar una inspección: etapas de actuación

– Planificación de la inspección

  • Elección de las personas que inspeccionarán: puesto que la detección de los riesgos en la inspección depende fundamentalmente de los conocimientos y la experiencia de las personas que la realizan, éstas deberán poseer un nivel sufi­ciente de formación para entender el funcionamiento de las instalaciones y del proceso, y deducir las posibilidades de daño.
  • Información previa técnica: disponer antes de la visita de la máxima informa­ción posible sobre las características técnicas y los aspectos humanos y orga­nizativos de las instalaciones a inspeccionar: maquinaria, operaciones, mate­rias utilizadas, proceso de fabricación, perfil de los puestos de trabajo
  • Información previa sobre riesgos: tener un conocimiento previo de los posibles riesgos en la instalación a través del análisis documental y estadístico, así como de las normas y reglamentos aplicables.
  • Recordatorio o check-list: confeccionar un recordatorio o check-list de los pun­tos a inspeccionar en función de los conocimientos sobre las características técnicas y los riesgos de las instalaciones.
  • Inspección anunciada o no: decidir si la inspección se realizará sin previo aviso o con conocimiento previo de los responsables de las áreas a visitar.

– Ejecución de la inspección

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  • Instalaciones en funcionamiento normal: se deben inspeccionar las instalacio­nes en su funcionamiento normal y en sus posibles variaciones.
  • Exhaustividad: la inspección deberá ser exhaustiva, no desechando lugares recónditos, de difícil acceso, o instalaciones similares a las inspeccionadas.
  • Acompañar al responsable del área: en la inspección es muy conveniente estar acompañado del responsa­ble del área o, al menos, de una persona relacionada con el trabajo en la misma.
  • Seguir el proceso productivo: la inspección se realiza­rá, si es factible, siguiendo los pasos del proceso pro­ductivo desde su inicio a su conclusión.
  • Inspeccionar aspectos materiales y humanos: se con­siderarán no solo los aspectos materiales del riesgo, sino también los humanos, de comportamiento, apti­tud física, etc. de las personas que trabajan en el área inspeccionada.
  • Sugerir medidas preventivas: es conveniente tener en cuenta durante la inspección las características de las medidas preventivas que se deben aplicar para cada una de las deficiencias y los riesgos que se detecten.

– Explotación de los resultados

  • Inmediatez en ordenar y completar datos: hay que ordenar y completar los datos recogidos durante la inspección con la mayor brevedad posible. Es nor­mal que en las inspecciones de seguridad, debido a la premura del tiempo con que se realizan (no se puede tener entretenido mucho tiempo el proceso de tra­bajo ni a las personas que lo efectúan o acompañan), se tomen muchos datos en anotaciones esquemáticas y otros se memoricen. Si estos datos se concre­tan inmediatamente después de la visita, su fiabilidad será mayor.
  • Inmediatez en diseño de medidas preventivas: diseñar las medidas preventivas para los riesgos detectados en la inspección lo antes posible, para aprovechar los datos obtenidos o memorizados sobre las características y los riesgos de las instalaciones.
  • Conveniencia de tratamiento estadístico e informático de los datos recogidos: cuando sea posible, es conveniente dar un tratamiento informático y estadísti­co a los datos recogidos para extraer conclusiones de interés: puntos de espe­cial riesgo, riesgos detectados anteriormente y no corregidos, situaciones anó­malas repetitivas…

CASOS PRÁCTICOS

REFERENCIA: www. ma drid. org/cs/Sa tellite? c=CM…

La obligación de seguridad implica un seguimiento permanente de la actividad preventiva. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Social), de 14 de diciem­bre de 2.005.

El objeto de la litis es si procede el recargo de prestaciones que se había impuesto a la Empresa empleadora, como consecuencia del vuelco de la plataforma con lira en la que se encontraba el trabajador accidentado, al soltarse uno de los extremos del elevador de sus­tentación, produciéndose la caída del trabajador al vacío.

Concluye la Sala que procede imponer el recargo de prestaciones, ya que el incumplimien­to de una medida de seguridad, general o particular, establecida en las normas preventivas e incluso el incumplimiento de cualquier otra medida de seguridad que racionalmente fuera necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos, aunque no fuera normativamente exi- gible genera el recargo de prestaciones en tanto entraña un incumplimiento de la obliga­ción general de seguridad que alcanza al empresario y cuyo contenido no se agota con las singulares prescripciones normativas, ya que de acuerdo con el artículo 14.2 de la LPRL, aquél viene obligado a desarrollar un seguimiento permanente de la actividad preventi­va con el fin de perfeccionar de manera continua y de mantenerla adaptada a las modifica­ciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del traba­jo, evitando de esta manera la obsolescencia técnica o normativa.

AS 2005\ 3320Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cantabria núm. 1291/2005 (Sala de lo Social, Sección 1a), de 14 diciembre

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 990/2005.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús María Martín Morillo.

ACCIDENTES DE TRABAJO: recargo de prestaciones económicas por omisión de medidas de seguridad: requisitos: relación de causalidad: determinación; procedencia: plataformas de trabajo: anclaje defectuoso de andamios.

Alergenos Alimentarios

PREVENCION DE RIESGOS LABORALES: obligación del empresario de desarrollar un seguimiento permanente de la actividad preventiva: con el fin de perfeccionarla de manera continua y mantenerla adaptada a las circunstancias que incidan en la realización del tra­bajo.

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. i de los de Santander, de fecha 11-07-2005, dicta­da en autos promovidos sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de segu­ridad, confirmando lo resuelto en la misma.

En Santander a catorce de diciembre de dos mil cinco. En el recurso de suplicación inter­puesto por Arconada Obras, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martin Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Arconada Obras, SL, sobre Recargo Prestación, siendo demandados Doña María Purificación y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de refe­rencia en fecha 11 de julio de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:

I -El trabajador fallecido D. Jose Enrique, ha venido prestando servicios para la empresa ARCONADA OBRAS, SL, con una antigüedad de 12-11-2001, categoría profesional de oficial de la y base de cotización de 2.574 .

II -El Sr. Jose Enrique se encontraba prestando servicios en una obra que había sido subcontratada la demandante por la mercantil Gestión y Construcción Isar, SL para la realización de cerramientos de fachadas, repartos interiores, solados y alicatados de 260 viviendas, locales y garajes en el Polígono “La Cerrada” de Maliaño.

III -El pasado día 4-4-2001, cuando el Sr. D. Jose Enrique se encontraba prestando servicios en la señalada obra, donde se procedía a levantar los cerramientos del edificio, cara nordeste de la sexta altura, junto con otros trabajadores, en concretos el hermano del citado, oficial asimismo, el Sr. Millán, oficial y el Sr. Constantino, peón. Sr. Millán se encontraba subido en la andamiada colocando las piedras de la fachada, habiéndose pasado dentro de la misma planta al lado curvo de la misma a seguir colocando las piedras de la fachada en compañía del hermano del Sr. Jose Enrique. El Sr. Jose Enrique preparaba los andamios para seguir colocando tabique de ladrillo y, el peón le estaba proporcionando el mortero de armar que le depositaba en ese momento en los recipientes que al efecto habían colocado sobre los andamios. El Sr. Jose Enrique procedía desde “la andamiada de tres módulos o plataformas de andamio a accionar el elevador próximo del módulo de andamio independiente y colindante, para elevar a una altura superior a la de la andamiada de los tres módulos, para después elevar éstos; cuando el módulo de esta andamiada donde se encontraba se soltó del elevador de sustentación.

Esto hizo, que el módulo sobre el que estaba el accidentado girara sobre el otro extremo del que estaba unido al módulo intermedio de la andamiada, quedando unido a la andamiada con la plataforma de trabajo en posición vertical, lo que hizo que el trabajador que en ese momento no estaba sujeto a la línea de vida existente, se precipitara al vacío. La altura de caída al vacío del accidentado, es de unos 17 metros”. Para tal, previamente, el

Sr. Jose Enrique había entrado “a las andamiadas por el lateral de la plataforma de descarga colindante con el andamio independiente de un solo módulo y, de este se pasó a la andamiada de tres módulos o plataformas, quedándose en el módulo más próximo a la entrada, para desde aquí subir el módulo independiente hasta lograr la altura deseada y, después elevar la plataforma de tres módulos hasta enrasar todo el conjunto; con el fin de poder trabajar con las dos andamiadas a la vez y de forma conjunta, como si fuera todo una única andamiada”.

El Sr. Jose Enrique falleció consecuencia de la caída.

IV -La empresa Arconada Obras, SL, cuenta con organización preventiva a base de contra­to con servicio de Prevención ajeno.

El Sr. Jose Enrique y sus compañeros de trabajo, llevaban dos meses usando los equipos y los E. P. i. de la protección de caída al suelo.

Las andamiadas utilizadas y sus componentes eran los siguientes: “Plataformas tractel modelos C-10 y C-ll.

Liras tractel modelo C25.

Elevador Tractel Modelo Tirfor T 7 A 2000 dispositivo antiácidas incorporado marca mode­lo Bloc-Stop integrado”.

Los equipos de protección individual de que disponía el accidentado para usar contra el riesgo de caída por fallo del andamio eran los siguientes: “Arnés HT 10 de Tractel.

Antiácidas del tipo deslizante sobre cuerdas marca Tractel. Cuerda Tractel como línea de visa, del grosor y características de las usadas con el antiácidas”. EL Sr. Jose Enrique al momento del accidente llevaba los medios de protección individual pero no estaba sujeto a línea de vida.

V -Las causa del accidente lo fue el que el extremo de la plataforma con lira sobre la que se encontraba el accidentado se soltó del elevador de sustentación, esto es que la lira de ese extremo se salió del gancho del elevador de sustentación, lo cual originó el vuelco de la pla­taforma y la caída del Sr. Jose Enrique. Como causas probables lo fueron:

“Hipótesis A

Que al subir la plataforma independiente y dado que el espacio existente para mover en ver­tical esta plataforma entre la planchada de descarga y la andamiada contigua está ajustado a las dimensiones de dicha plataforma independiente, la plataforma que se subía tropeza­ra con la plataforma de la andamiada sobre la que se encontraba el accidentado y la fuera elevando de forma que si el pestillo de seguridad del gancho estaba abierto, llegara la lira a salirse del gancho del elevador provocando el vuelco de la plataforma y el accidente.

Hipótesis B

Que la subir la plataforma independiente y dado que el espacio existente para mover en ver­tical esta plataforma entre la planchada de descarga y la andamiada contigua está ajustado a las dimensiones de dicha plataforma independiente, esta plataforma que se subía trope­zara con la pletina de la lira contra la pletina del cáncamo de la lira de la plataforma sobre la que se encontraba el accidentado, provocando la elevación de esta plataforma sobre la que se encontraba el accidentado. Esta elevación de la plataforma a través de su lira soli­daria se produciría, hasta que la lira se sale del gancho que tiene el pestillo abierto, lo cual provoca el vuelco de la plataforma y el accidente.

Hipótesis C

Esta hipótesis sería similar a la hipótesis B, pero con la variante siguiente: La parte superior exterior de la pletina del cáncamo de la lira de la plataforma independiente tropieza al subir con el pestillo de seguridad del elevador de la plataforma que vuelca hasta abrirlo y, simultáneamente la parte superior exterior de la pletina de la lira de la lira de la plataforma independiente tropieza con la parte inferior del cáncamo de la lira de la plata­forma y hace que esta lira se suelte del gancho del elevador hasta que se produce el vuelvo y el accidente”.

VI -No existía en la ningún vigilante de obra seguridad, ni se había comprobado antes del uso del elevador de la plataforma la situación de los pestillos del gancho elevador, toda vez que las pletinas han aparecido después del accidente dobladas.

VII -Consecuencia del accidente el trabajador Sr. Jose Enrique falleció, generando pensión de viudedad y pensiones de orfandad para cada uno de sus tres hijos.

VIII.-Por la Autoridad Laboral se impuso a la empresa una sanción por un importe total de 15.025 . Impugnada en vía jurisdiccional Contencioso-Administrativo, la misma, por ello, no es firme.

IX.-Se emitió Dictamen Propuesta del EVI, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. Por resolución de fecha 13-7-2004 se acordó el incremento de las prestaciones en un 40%. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

TERCERO Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandan­te, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su exa­men y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por la empresa, confirmo la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad empre­sarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo que le fueron reconocidas a los familiares del trabajador Sr. Jose Enrique sean incrementadas en un 30% con cargo a ella, se alza en suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que auto­riza el art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995\ 1144, 1563) , aproba­da por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el dere­cho aplicado indebidamente.

Interesa en un primer motivo, que articula al amparo del art. 191 b) de la LPL, la adición de una nuevo hecho probado en el que se haga constar que los andamios utilizados y sus com­ponentes eran propiedad de la empresa CANALSA quien los habría arrendado a la promoto­ra ISAR SL y ésta, a su vez, los había puesto a disposición de la recurrente; extremo que no puede ser tenido como cierto, pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más pró­xima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artí­culo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte, siendo sólo posible la modificación de los hechos probados cuando se acredita el error patente de dicho Magistrado a través de prueba documental y/o pericial hábil y fehaciente que no resulte contradicha en otros medios probatorios, requisitos que no reúne la invocada en el recurso, al tratarse, en un caso, de la estipulación primera del contrato concertado entre ISAR SL y la recurrente el día 12 de enero de 2001 en la que ninguna referencia se contiene al supuesto contrato de arren­damiento de los andamios, limitándose a consagrar la responsabilidad del contratista en lo que respecta a la correcta utilización y al mantenimiento de la maquinaria que aporte la Comunidad y, en segundo lugar, porque las manifestaciones del perito Sr. Lucio que asimis­mo se invocan, sobre no ser un instrumento idóneo para probar la titularidad de un bien mue­ble, en ningún momento se refieren a la titularidad de los andamios, plataformas, liras o ele­vadores, limitándose a constatar, tres años después de haber ocurrido los hechos, que de acuerdo con la documentación que le fue aportada, los equipos eran nuevos y se encontraban homologados en el mercado CE. La pretendida adicción, por último, es intrascendente para el fallo, pues el art. 11.2 Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre ( RCL 1997\ 2525) , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construc­ción, al aclarar la responsabilidad de los distintos agentes constructivos, determina que los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos con­tratados y, por tanto, no cabe acceder a la misma.

SEGUNDO Por la vía procesal del artículo 191 c) de la LPL ( RCL 1995\ 1144, 1563) , denun­cia la recurrente la infracción del art. 123. 1 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994\ 1825) , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los art. 16, 17 y 41 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995\ 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales, y los apartados 5 y 6 de la parte C del Anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre ( RCL 1997\ 2525) porque, se afirma, la empresa ha cumplido escrupulosamente con sus obligaciones generales en materia de prevención de riesgos laborales y además no existe una relación de causalidad adecuada entre la conducta de la recurrente y el accidente de trabajo, que fue totalmente fortuito.

El incumplimiento de un medida seguridad, general o particular, establecida en la normas preventivas e incluso el incumplimiento de cualquier otra medida de seguridad que racio­nalmente fuera necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos, aunque no fuera nor­mativamente exigible genera el recargo de prestaciones en tanto entraña un incumpli­miento de la obligación general de seguridad que alcanza al empresario y cuyo contenido no se agota con las singulares prescripciones normativas, ya que de acuerdo con el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, aquel viene obligado a desarrollar un segui­miento permanente de la actividad preventiva con el fin de perfeccionarla de una manera continua y de mantenerla adaptada a las modificaciones que puedan experimentar las cir­cunstancias que incidan en la realización del trabajo, evitando de esta manera la obsoles­cencia técnica o normativa. Consecuentemente con ello el empresario deberá acreditar en cada caso concreto que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diver­sas obligaciones específicas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; de suerte que sólo quedara liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible, ya que la responsabilidad mate­rializada en el recargo, pese a la amplitud con la que se ha descrito y a su carácter de res­ponsabilidad cuasi-objetiva sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa; como último requisito para su imposición se exige finalmente por la doctrina jurisprudencial que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque la naturaleza sancionadora del recargo determina que esa relación de causalidad no se presuma ( STCT de 14 de abril de 1986).

En el presente recurso de suplicación se pretende una cuestión de naturaleza estrictamen­te procesal, relativa a la carga probatoria cuando se realizan actividades de riesgo de las que derivan daños para los trabajadores, y a la vista del anterior planteamiento el rechazo del motivo resulta forzoso pues, tal como con acierto se analiza en la sentencia de instan­cia, el factor causal del accidente sufrido por el trabajador, determinante de la atribución de responsabilidad a la empresa, no fue otro que el vuelco de la plataforma con lira en la que se encontraba el trabajador accidentado, al soltarse uno de sus extremos del elevador de sustentación, produciéndose la caída del trabajador al vacío. Fue la inobservancia por la recurrente de su deber de cumplir las disposiciones especificas de seguridad y salud duran­te la fase de ejecución material de la obra, y más concretamente de las disposiciones míni­mas establecidas en el anexo IV del presente real decreto, 1627/1997, incumpliendo de esta manera con la obligación aplicar las medidas que integran el deber general de prevención que le viene impuesta al empresario en el art. 15.1, de la LPRL, respecto del puesto de tra­bajo en el que estaba prestano servicios el trabajador fallecido, la causa del daño cuya repa­ración se discute.

En este sentido la sentencia recuerda expresamente, en su fundamento jurídico quinto, que la causa del accidente no fue otra que el vuelco de la plataforma en la que se encontraba el trabajador accidentado al salirse la lira de uno de los extremos de aquélla del gancho del elevador de sustentación; y la propia recurrente no duda en mostrar su conformidad con dicho razonamiento al manifestar que no se ha creído necesario pedir la revisión de este hecho porque del relato fáctico en su conjunto resulta claramente que ambas circunstan­cias: el vuelco de la plataforma y el hecho de no estar sujeto el trabajador a la línea de vida de su equipo individual, fueron necesarias para producir el fatal accidente; esto es, fallo uno de los elementos de sustentación de la plataforma.

No es, sin embargo, la forma de producirse el accidente lo que cuestiona la recurrente sino el nexo causal entre el actuar de la empresa y el accidente. El Magistrado de Instancia llega a aquella conclusión después de afirmar: a) que no existía en la obra ningún vigilante de seguridad y que tampoco se había comprobado antes del uso del elevador de la platafor­ma la situación de los pestillos del gancho elevador, toda vez que las pletinas han apareci­do dobladas después del accidente (hecho probado sexto) y, b) que el Sr. Jose Enrique pro­cedía desde una andamiada de tres módulos a accionar el elevador de un cuarto andamio independiente y colindante con los anteriores para elevarlo a una altura superior, cuando el modulo de la andamiada en la que se encontraba se soltó del elevador de sustentación (hecho probado tercero). Son estos hechos lo que llevan al juzgador a quo a establecer aquella conexión causal que la recurrente denuncia como inexistente, después de analizar las tres hipótesis que permiten explicar de una manera plausible el motivo concreto por el cual la lira se soltó del gancho del elevador: desde la que simplemente afirma que el pesti­llo de seguridad se encontrara abierto, a la que parte de la base de que fue una colisión o tropiezo de la plataforma independiente, cuyo elevador tractel se encontraba manipulando el trabajador fallecido, contra el pestillo de seguridad de la plataforma en la que éste se encontraba lo que provocó que éste se abriera y que, simultáneamente, saltara del gancho la lira, arrastrada por la pletina de la lira que se encontraba manipulando. Esta última hipótesis es la defendida por el perito Sr. Lucio, quien señala, después de una simulación del funcionamiento de dos liras contiguas, que solamente ha observado la coin­cidencia de que, donde se produce el desenganche de la plataforma es un punto donde coe­xisten dos liras con dos aparatos de elevación, uno para cada plataforma, es decir, cuando se trata de andamios independientes, en cuyo caso la lira del que asciende fuerza el gan­cho de seguridad al arrastrar a la plataforma en la que se sustenta el trabajador, desten­sando el cable de sustentación.En cualquiera de las dos hipótesis más probables, la terce­ra de las que analiza el Magistrado de instancia no deja de ser una variante de la descrita en segundo lugar, no cabe sino concluir, como más arriba se ha señalado, que existe una relación causa-efecto entre el comportamiento empresarial y el siniestro laboral que activa el recargo de las prestaciones. Efectivamente, como recuerda el Juzgador a quo, el art. 5 del Anexo IV, parte C, del RD 1627/1997 ( RCL 1997\ 2525) , al regular las disposiciones espe­cíficas que deben cumplir los andamios en las obras de construcción prevé que éstos debe­rán proyectarse, construirse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente; añadiendo que las plataformas de trabajo y las pasarelas de los andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan, precisando de manera específica que los andamios móviles deberán asegurarse contra los desplazamientos involuntarios; también señala que los andamios deberán ser inspeccionados por una persona competente: antes de su puesta en servicio y posteriormente a intervalos regulares.

Con motivo de lo ocurrido, la Dirección General de Trabajo acordó imponer a la empresa una sanción por falta grave, al entender que había existido infracción por no haber instalado el anda­mio de forma estable y, por tanto, nada cabe objetar a la decisión del Sr. Juez “a quo”, de enten­der que existió la infracción señalada en el acta pues, evidentemente, el andamio, en el momen­to de caer, carecía de los dispositivos de seguridad, que lo evitaren, bien porque se entienda que carecían de unas bridas suficientemente seguras que impidieran que cuando están siendo utilizados simultáneamente dos andamios contiguos salten los pestillos de seguridad de las liras al tropezar las plataformas entre sí, -hipótesis B-, bien porque sencillamente se entienda que venían siendo utilizados con descuido y negligencia al no haberse preocupado el respon­sable de seguridad de cuidar en el montaje inicial o en las revisiones periódicas de que los pes­tillos de seguridad se encontraban abiertos-hipótesis A.

Ante ello carecen de todo apoyo las referencias que la empresa recurrente hace a que el accidente no se produjo por falta de medidas de seguridad, o bien que la sentencia de ins­tancia no especifica cuál haya sido la medida concreta incumplida o, en fin, que no era pre­cisa la presencia de otro trabajador que controlase el correcto funcionamiento del andamio, y en definitiva a que su conducta no fue negligente, dado que poner en duda la relación de causalidad entre la infracción existente, la caída del andamio y el posterior fallecimiento del trabajador, o que ello no resultó probado, es, a la vista de la relación fáctica de la sentencia de instancia, que no quedó alterada con el recurso, carente de toda lógica; y también lo es afirmar que no existió negligencia por parte de la empresa, cuando permitió actuar al actor, de esa forma, con relación al andamio, sin controlar, por los medios de vigilancia necesa­rios en una obra de una gran envergadura como es la construcción de más de 260 vivien­das, las posibles deficiencias de los dispositivos de seguridad.

Finalmente tampoco cabe tomar en consideración la alegación que, con carácter prelimi­nar, se hace en el recurso, al recordar que el acta de Inspección deja constancia de que la empresa posee Plan de Seguridad, cuenta con organización preventiva, ofrece información a los trabajadores y que no existe incumplimiento de la norma de gestión de prevención de riesgos laborales; pues como recuerda la resolución administrativa, frente a la mencionada argumentación, es necesario traer a colación el art. 15.4 de la LPRL ( RCL 1995\ 3053) cuan­do señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; de hecho, el propio Plan de Seguridad incorporado a los autos, determina en el apartado 7.1.B, que el capataz, o el encargado de prevención inspeccionara periódicamente los andamios, antes del inicio de los trabajos, para prevenir fallos o faltas de medidas de seguridad y en el apartado 7.4.B, referido a los andamios colgados, puede leerse que “…se utilizará a todo el personal nece­sario para el izado o descenso de la plataforma del andamio a fin de manejar al mismo tiempo todos los elementos de elevación, para evitar desplazamientos por superficies incli­nadas”, que fue precisamente lo que no hizo la recurrente, y son estas consideraciones las que llevan a la Sala a coincidir con el juez de instancia en la determinación del porcentaje de recargo, lo que conlleva el rechazo del recurso formulado por la empresa demandante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil Arconada Obras, SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de fecha 11 de julio de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre recargo de prestaciones, confirmamos íntegramente la sen­tencia de instancia.

Se imponen a la citada empresa las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la suma de 600 euros; y se acuerda la pérdida de las can­tidades que consigno para recurrir, a las que se dará el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previ­niéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de Constantino días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Así, por esta nuestra sentencia, lo pro­nunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior reso­lución. Doy fe.