a Inevitablemente.
b Sólo si no es voluntario.
c En tanto en cuanto las condiciones de trabajo son defectuosas.
d No, si se hace la evaluación de los riesgos
a De manera tanto más positiva cuanto menos defectuosas sean las condiciones de trabajo.
b La deteriora
c No influye.
d Porque se gana dinero para repararla.
a Enfermedad profesional
b Accidente de trabajo
c No se considera daño derivado del trabajo al existir una enfermedad anterior.
d Ninguna de las respuestas anteriores es válida
a En el desempeño de funciones sindicales
b Al ir a votar en la elecciones generales un domingo
c Después de una exposición a un contaminante durante varios años
d Los ocurridos en el puesto de trabajo y que no ocasionan lesiones ni pérdidas materiales ni de tiempo
a No se pueden evitar.
b Formando a los trabajadores o trabajadoras
c Analizando las condiciones de trabajo y modificando las defectuosas.
d Advirtiendo del peligro
a Todos.
b Sólo los graves.
c Los que no se han podido evitar.
d Los que hayan producido un accidente.
a No se puede disminuir si el agente es contaminante.
b Reduciendo lo necesario el tiempo de exposición.
c Señalizando el peligro
d Mediante reconocimientos médicos.
a Pueden influir en la magnitud de los riesgos.
b Se estudian en el Departamento de Organización.
c No influyen en las enfermedades profesionales.
d No determinan ningún tipo de riesgo
a Las posibilidades económicas.
b La tecnología existente.
c La probabilidad y la severidad.
d El que nunca se hayan producido accidentes.
CASOS PRÁCTICOS
CASO Nº1 Fuente: http://www.prevencionintegral.com Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, de 27 de Enero de 2005, sobre cálculo de indemnización por daños morales (materiales, físicos, psíquicos), derivados de accidente de trabajo (AS 2005 / 260). |
La Sentencia, estimando en parte el Recurso de Suplicación formulado por el trabajador accidentado, revoca la recurrida, en el sentido de elevar la indemnización a percibir por aquél de 15.000,00 Euros a 251.000,00 Euros, condenando solidariamente a la empresa demandada y a su entidad aseguradora al pago de ésta cantidad en concepto de indemnización por daños morales (comprendiendo los materiales, físicos y psicológicos), derivados del accidente de trabajo sufrido por aquél.
El 22.Diciembre.1998, el recurrente, con categoría profesional de ordenanza, sufrió un accidente de trabajo al caer desde una escalera en la que estaba subido para efectuar la limpieza de unos cristales, a 2.5 metros del suelo. La escalera, que estaba sujetada por su compañero de trabajo, se deslizó como consecuencia del movimiento efectuado por el actor al intentar abrir una ventana que estaba atascada. El suelo del gimnasio en el que ocurrió el accidente había sido limpiado con agua y cera, en día que no consta, sin que hubiera sido encerado con máquina específica para ello. La escalera carecía de zapatilla de goma en la base, si bien tenía una zapata basculante en cada pata. El actor, que había efectuado esta operación de limpieza de ventanas en otras ocasiones, conocía la dificultad existente para abrir la ventana así como la inexistencia de zapatilla de goma en la escalera.
Como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 27.Marzo.2002, declaró al actor en situación de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo. Dicho grado de invalidez supone que el accidentado precisa la ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria tales como vestirse, lavarse, comer, desplazarse o análogos.
La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción a la empresa demandada “por no tener concertado servicio de prevención con entidad especializada ajena y no haber elaborado la correspondiente evaluación de riesgos, imponiéndole una sanción de 3.005,67 Euros.
La Sentencia estima parcialmente el recurso formulado por el actor, elevando la indemnización de 15.000,00 Euros a 251.000,00 Euros. Dicha cantidad no se fija arbitrariamente sino en base a:
1)- Parámetros:
- edad del accidentado (33 años);
- estado civil (casado y padre de dos hijos, uno con Síndrome de Down);
- secuelas:
- físicas (gran invalidez que precisa el cuidado de otra persona);
- materiales (adecuar su vivienda a la silla de ruedas y pago de un cuidador);
- psicológicas;
2) .- Fijación de la cuantía según las Normas para la valoración del Daño Corporal en los accidentes de tráfico para el año 1998 (fecha del accidente), contenidas en la Resolución de Febrero.1998 de la Dirección General de Seguros, que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar, durante el año 1998, el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación:
- Por los días de baja laboral y secuelas con un incremento del 10%, descontando ya la cantidad percibida por Incapacidad Temporal……………………………..55.000,00 Euros
- Por la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo ……………….120.000,00 Euros
- Para acondicionar la vivienda del actor……………………………………….14.000,00 Euros
- Perjuicios morales de familiares en atención a la alteración sustancial de su vida y convivencia, derivada de los cuidados y la atención continuada: para compensar a la esposa del actor, que se ha visto obligada a dejar su empleo, y a los hijos menores, uno con Síndrome de Down…………………………. 94.000,00 Euros,
todo lo cual hace un total de 414.000,00 Euros, de los que deben deducirse 21.000,00 Euros, ya percibidos de la entidad aseguradora, en concepto de indemnización, más 129.000,00 Euros, por la hipotética capitalización de la pensión de Gran Invalidez que percibe de la Seguridad Social, por lo que el total asciende a 251.000,00 Euros.
El Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 10.Diciembre.1998 (RJ 1998, 10501), establece que, en casos como el presente, existe sólo un daño que indemnizar o compensar, por lo que la indemnización debe ser única, lo cual supone descontar del monto total lo que ya ha percibido el interesado por cuenta del accidente.
CASO Nº2 Fuente: http://www.prevencionintegral.com Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado. Sentencia, de 12 de Febrero del 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Desobediencia: Sanciones al trabajador por incumplimientos de órdenes relativas a medidas de seguridad (JUR 2010 / 134250). |
El trabajador reclamante interpone demanda ante el Juzgado de lo Social contra dos sanciones impuestas el 11 de Septiembre el 2008 por la empresa “Infraestructuras Ferroviarias”; la primera, de suspensión de empleo y sueldo de 45 días y, la segunda, de 90 días. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo confirma la primera sanción y, en cuanto a la segunda, revoca, en parte, la misma, autorizando a la empresa la imposición de una sanción máxima de 45 días de suspensión de empleo y sueldo. Dicha Sentencia es confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
En los dos días en que se produjeron los hechos sancionados, el demandante era el único ayudante ferroviario de la estación. En los turnos de mañana y tarde las maniobras de enganche y desenganche de los trenes se realizan por tres personas de forma triangular, a saber, un maquinista, un ayudante ferroviario y un capataz, o quien haga sus veces. Sin embargo, en los turnos de noche y de fin de semana, sólo hay dos personas para realizar las operaciones mencionadas, el maquinista y el ayudante ferroviario. El día 14 de Febrero del 2005, la Inspección de Trabajo de Lugo requirió a la empresa a fin de que, cuando se encuentre en las vías personales para realizar trabajos de maniobras, se adopten las medidas necesarias para que exista un trabajador capacitado con objeto de dirigir y coordinar las operaciones que realizan el maquinista y el ayudante ferroviario. En los dos días en que se produjeron los hechos sancionados, turno de noche y de fin de semana, el reclamante se negó a realizar las maniobras reseñadas, alegando la peligrosidad de las mismas y la falta de una tercera persona.
La Sala de lo Social declara que la orden de la empresa al trabajador sancionado ni era ilegal ni había peligrosidad o riesgo en la misma. No hay constancia de la existencia de accidentes ocurridos en este tipo de maniobras ni en el centro de trabajo del reclamante ni en ningún otro. Además, el procedimiento operativo era el que se venía aplicando desde hacía años de modo que el trabajador no podía ampararse en que el mismo era ilegal o peligroso, con riesgo para su seguridad e integridad física como causa justificadora de su desobediencia.
Se entiende que existe “desobediencia” del trabajador cuando éste incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, las cuales están determinadas por las normas laborales aplicables así como por las órdenes e instrucciones que emanan legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando éstas órdenes e instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe una presunción “iuris tantum” de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estimen lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que, razonablemente, justifiquen su negativa, teniendo en cuenta que las órdenes de servicio se refieren no sólo a las debidas con arreglo al contrato y a la categoría profesional sino también a las que se vinieren prestando “desde siempre”. –