CASO N°1 FUENTE: http://www.prevencionintegral.com Comentada por: Isabel Arís Coderch. Licenciada en Derecho y Profesora Asociada de la Fundació Politécnica de Catalunya.Devonn Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 relativa a la metodología utilizada por la empresa para la evaluación de riesgos laborales en sus centros de trabajo. |
La Sentencia comentada aborda el tema del valor que hay que dar al método de evaluación de riesgos laborales elaborado por la propia empresa para la evaluación de puestos en sus centros de trabajo.
Los hechos se inician al presentar la entidad financiera su Método de Evaluación de Riesgos de aplicación en sus centros de trabajo. El Sindicato entendió que dicho método había sido elaborado sin su participación por lo que presentó demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la entidad bancaria solicitando se declarara la nulidad de dicho Método.
Denunciaba el Sindicato que el mencionado método había sido elaborado, además, sin tener en cuenta la existencia de puestos de trabajo con riesgos diferenciales tanto por las herramientas utilizadas como por las funciones desempeñadas, y que tan solo habían sido evaluados los riesgos que causaron accidentes de trabajo, ignorándose los restantes.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que desestimando la demanda, confirmaba la validez del mencionado Método, tras constatar el fracaso de las reuniones celebradas entre la empresa y el Comité Estatal de Seguridad y Salud del Banco para elaborar un método para valorar los riesgos laborales en sus oficinas bancarias. Afirmaba que el mencionado Método fue elaborado teniendo en cuenta una lista que comprende trece tipos de riesgos, incluyéndose entre ellos la exposición a sustancias nocivas, como inhalación, ingestión o contacto con sustancias perjudiciales para la salud (pegamento, polvo, partículas en suspensión, detergentes y otros), así como las condiciones ambientales referidas a la exposición prolongada a niveles inadecuados de ruidos, temperatura, humedad o iluminación.
Contra dicha Sentencia interpuso el Sindicato Recurso de casación ante el Tribunal Supremo, articulando el recurso en dos motivos, el primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo denunciando diversas infracciones legales.
En el primer motivo del recurso, referido a la impugnación de los hechos declarados probados, alega el recurrente que el tiempo real en que los trabajadores de las oficinas de la empresa utilizan las pantallas de visualización de datos como herramienta imprescindible para su trabajo oscila entre el 20 y el 90 % de su jornada de trabajo ( y no entre el 20 y el 30 % como afirma la Sentencia que ahora se recurre ) y que en la elaboración del método de evaluación de riesgos se partió de una lista de trece tipos de riesgos pero no se tuvieron en cuenta otras fuentes de riesgos como la ergonomía del puesto, la carga postural y la carga mental entre otros. Aducía también que el método de evaluación no había tenido en cuenta la existencia de distintos puestos de trabajo con requerimientos funcionales diferentes.
En el segundo motivo del recurso, alegaba la infracción de varias normas legales, y especialmente la infracción de la recogida en el art. 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, relativa a la obligación de realizar la evaluación de riesgos:
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1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
El Tribunal Supremo desestima en su resolución los dos motivos alegados por el Sindicato y confirma la Sentencia por la que se declara la total validez del método de evaluación.
En cuanto a la modificación de hechos contenidos en la Sentencia solicitada por el Sindicato el Tribunal Supremo la deniega por entender que el recurrente no ha aportado documentos suficientes que acrediten de forma clara e incontestable que el juzgador incurrió en error. Añade además que el hecho de que en el método de evaluación de riesgos de autos sólo se recojan los trece tipos de riesgos alegados, no significa necesariamente que en su elaboración no se hubiesen tenido en cuenta otros riesgos diferentes, pues esos otros riesgos pudieron haber sido contemplados, pero luego haber sido descartados por no considerarlos relevantes.
En cuanto a la invocación efectuada por el Sindicato de que la entidad bancaria efectuó el método de evaluación de riesgos sin ajustarse a lo preceptuado en el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Tribunal Supremo también la desestima argumentando:
“ El Método de Evaluación de Riesgos, cuya nulidad se pide en la demanda, no es, en sí mismo, una evaluación de riesgos de las que regula el art. 16 de la citada Ley, sino un instrumento para realizar las diversas evaluaciones de tal clase que se tengan que llevar a cabo en la empresa demandada; limitándose dicho Método a fijar detrminadas reglas y criterios a tal fin. Por eso dicho Método, al ser de carácter claramente instrumental, difícilmente puede conculcar este art. 16, máxime cuando el mismo no prohíbe aplicar criterios de evaluación de riesgos distintos de los que en él se consignan.”.
El Tribunal aclara pues que el Método de evaluación aprobado por la entidad bancaria para la evaluación de sus centros de trabajo no es más que un documento con pautas e instrucciones para llevar a cabo las diferentes evaluaciones de esa clase en cada uno de los centros de trabajo del Banco demandado.
Por ello, desestima el recurso del Sindicato y confirma plenamente la validez del Método de evaluación de riesgos elaborado por la entidad bancaria.
FUENTE: http://www.prevencionintegral.com Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de Marzo del 2006: Sanción de 16.227,33 €uros en materia de seguridad e higiene en el trabajo: no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y sus actualizaciones así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores (JUR 2006 / 109688). |
Consta acreditado que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta Acta de Infracción, en fecha 25 de Enero del 2002, constatando que la empresa sancionada había cometido diversas infracciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La empresa inspeccionada recurre ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa interesando la anulación de las mencionadas sanciones o, subsidiariamente, su reducción. La Sala desestima el recurso, confirmando todas y cada una de las sanciones por los siguientes motivos:
1).- La empresa, en los años 1998 y 1999, carecía de evaluaciones relativas al ruido.- Según el Real Decreto 1318 / 1989, de 27 de Octubre, el empresario debe evaluar la exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si superan los límites o niveles fijados en la norma, de modo que aquél debe a). evaluar los puestos de trabajo existentes en la fecha de entrada en vigor de dicha norma; b). efectuar evaluaciones adicionales cada vez que se cree un nuevo puesto de trabajo o alguno de los ya existentes se vea afectado por modificaciones que supongan una variación significativa de la exposición de los trabajadores al ruido; c). realizar, como mínimo, evaluaciones periódicas anuales en los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel de pico superen 85dBA ó 140dB, respectivamente, o cada tres años si no se sobrepasan dichos límites pero el nivel diario equivalente supera los 80dBA. En el presente caso, no constan dichas evaluaciones.
2) .- La empresa no había evaluado los riesgos derivados a sustancias nocivas o tóxicas.– El Inspector constata la existencia de bidones de sosa caústica, de ácido clorhídrico y detergente en el patio de calderas junto al taller eléctrico; de bidones de aroma, con indicativo de “inflamable” y de bidones de alcohol en el área de fabricación de licor. Sin embargo, en la evaluación no constan los riesgos ocasionados por los mismos, por su uso, utilización y mezclas, ni su concentración ni presencia en el ambiente.
3).- Riesgo de sobreesfuerzo.– Se comprueba que en el tren de embotellado y etiquetado los operarios efectúan movimientos repetitivos, sin haber sido evaluados ni constar un estudio ergonómico al respecto.
4).- No acreditar la implantación de medidas para reducir los niveles de exposición al ruido.– En la empresa hay un nivel de ruido superior a 85dBA y ésta no ha implantado medidas técnicas para reducir los niveles de exposición al ruido ni medidas organizativas para disminuir la exposición de los trabajadores al mismo.
5).- No se ha planificado ni la formación ni la información en prevención de riesgos labo rales de los trabajadores ni la vigilancia de la salud ni las medidas de emergencia y evacuación así como tampoco so han asignado los preceptivos medios económicos, humanos y materiales a la actividad preventiva.– Aunque la empresa acredita documentalmente la formación de sus trabajadores, no prueba el resto de los extremos reseñados, por lo que la Sala entiende que no se han cumplido las obligaciones contenidas en el Real Decreto 39 / 97.
6).- Por último, el Inspector actuante comprueba que las partes móviles de las máquinas funcionando carecen de carcasas ni protección alguna,.
Por todo lo anterior, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al entender que las deficiencias reseñadas por el Inspector constituyen un riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores de la empresa sancionada, confirma la sanción impuesta a la misma.-