2.1.8. Equipos de protección individual

 

REFERENCIAS LEGALES
  • Real Decreto 1407/1992. Regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos de protección individual
  • Real Decreto 773/1997. Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores en el trabajo de los EPI.
OBJETIVOS
  • Conocer las diferentes categorías de EPIs
  • Aprender a gestionar los EPIs
  • Saber elegir el EPI adecuado a cada tipo de riesgo según la protección que ofrecen.
2.1.8. Equipos de protección individual

Entendemos por equipo de protección personal, cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona con el objetivo de que le proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

Se aplica tanto a los equipos de uso laboral como no laboral.

También se consideran como equipo de protección individual (EPI):

a. El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente.

b. Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable, o no derogable, del equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objeto de realizar una actividad.

c. Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funciona­miento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI. Igualmente se considerará como parte integrante de un EPI, cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exte­rior complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o tenerlo a su disposición permanente­mente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.

Quedan expresamente excluidos de la consideración de EPI, a efectos de la legislación, los EPI diseñados y fabricados para uso particular contra:

  • Las condiciones atmosféricas (gorros, ropa de temporada, zapatos y botas, paraguas, etc).
  • La humedad y el agua (guantes para fregar, etc).
  • El calor (guantes).

d. Los EPI destinados a la protección o el salvamento de personas embarcadas a bordo de los buques o aeronaves que no se lleven de manera permanente.

e. Los cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas.

2.1.8.1 Categorías de los equipos de protección individual

El RD 1407/1992, de cara a la certificación de los equipos de protección individual, clasifi­ca a éstos en tres categorías distintas:

CATEGORÍA I .- Son los modelos de EPI, cuyo diseño sencillo permite al usuario juzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos mínimos, y cuyos efectos, cuando sean gra­duales, puedan ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario. Se pueden auto- certificar.

CATEGORÍA II.- Son modelos de EPI que, no reuniendo las condiciones de la Categoría I, no están diseñados de la forma y para la magnitud de riesgo que se indica en la cate­goría III. Están obligados a pasar un examen CE de tipo.

CATEGORÍA III.- Son modelos de EPI de diseño complejo, destinados a proteger al usuario de todo peligro mortal o que pueda dañar gravemente o de forma irreversible la salud, sin que se pueda descubrir a tiempo su efecto inmediato. Están obligados a pasar un examen CE de tipo y, periódicamente, un control de aseguramiento de la cali­dad de la producción.

El fabricante de un EPI y/o su mandatario en la UE, cuan­do el EPI satisfaga las citadas exigencias, lo comercializa­rá identificado con el marcado “CE”. El marcado “CE” se colocará en cada EPI fabricado de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI. No obstante, si ello no fuera posible debido a las características del producto, el marcado “CE” se colo­cará en el embalaje. Gracias a ello el usuario podrá saber qué EPI de los existentes en el mercado cumple con las exigencias esenciales de sanidad y seguridad.

Asimismo, el fabricante tiene la obligación de elaborar y entregar al usuario, y por tanto éste tiene el derecho a exigirlo si no se le entrega, un folle­to informativo con información útil sobre la correcta utilización y conservación del equipo. Este folleto de información estará redactado de forma precisa, comprensible y, por lo menos, en la o las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.

En lo referente a las disposiciones dirigidas a los empresarios que regulan la utilización de los EPI, la directiva en este ámbito ha sido transpuesta a la legislación española a través del RD 773/1997 y su aplicación es plenamente vigente.

El Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por Ios trabajadores de equipos de protección individual, transpone a la legislación española la Directiva 89/656/CEE de 30 noviembre de 1989 y tiene en cuenta la Comunicación 89/C328/02 relativa a la valoración desde el punto de vista de la seguridad de los EPI con vistas a su elección y utilización.

2.1.8.2. La gestión de los EPI

Antes de la implantación de una prenda de protección personal como medida de protec­ción frente a una determinada situación de riesgo, se deben analizar una serie de aspectos con el fin de que la adecuación de la medida de protección sea lo más acertada posible.

Entre los aspectos a analizar cabe destacar los siguientes:

Necesidad de uso

Debe estudiarse en primer lugar la posibilidad de eliminar la situación de riesgo mediante el empleo de técnicas de protección colectiva u otras medidas de carácter organizativo. La nece­sidad de acudir a la protección personal como medida de protección frente a una situación de riesgo viene determinada por una serie de condicionantes de tipo técnico- económico.

Como condicionantes técnicos hay que señalar la imposibilidad de instalar protección colectiva y la existencia de un riesgo residual tras haber instalado ésta.

Son condicionantes de tipo económico la repercusión de la protección colectiva en el ritmo de la producción, el elevado costo de instalación de la protección colectiva en situaciones de riesgo que se presentan muy ocasionalmente o en situaciones de riesgo de escasa enti­dad. Frente a estos condicionantes de tipo económico y tras una participación de los tra­bajadores en la búsqueda de soluciones, tan sólo es admisible acudir a la opción de usar EPI si con su empleo puede alcanzarse un grado de protección óptimo.

Selección del equipo de protección individual

Una vez consideradas y agotadas todas las posibili­dades de protección mediante medidas de seguridad colectivas, técnicas u organizativas, si se ha optado por un EPI como única medida de protección o como complemento de otras medidas para proteger a los trabajadores contra ciertos riesgos residuales, el empresario antes de seleccionar un determinado equipo tiene la obligación de proceder a una minuciosa apreciación de sus características para evaluar en qué medida cumple con los requisitos exigibles. Entre ellas cabe señalar:

  • Grado necesario de protección que precisa una situación de riesgo.
  • Grado de protección que ofrece el equipo frente a esa situación.
  • Ser adecuado a los riesgos contra los que debe proteger, sin constituir, por si, un riesgo adicional.
  • Evitar que el equipo de protección individual interfiera en el proceso productivo.
  • Tener en cuenta las exigencias ergonómicas y de salud del trabajador.
  • Adecuarse al usuario, tras los ajustes requeridos.
  • Contemplar la posible coexistencia de riesgos simultáneos.
Adquisición de los EPI

Tras la selección del EPI con los criterios expuestos, se han de examinar las disponibilida­des que el mercado ofrece a fin de que se ajusten a las condiciones y prestaciones exigidas. No deben surgir dudas sobre si el EPI servirá, resistirá, será suficiente…

Para garantizar su idoneidad y su calidad (material, construcción, resistencia, etc.), el RD 773/1997 nos indica que los equipos de protección individual elegidos deberán cumplir la reglamentación que sobre comercialización (diseño y fabricación) les afecte.

Una vez seleccionados y adquiridos los equipos más adecuados y previamente a su distri­bución, se deben normalizar por escrito todos aquellos aspectos tendentes a velar por el uso efectivo de los mismos y a optimizar su rendimiento. Para ello se deberá informar de manera clara y concreta sobre:

  • En qué zonas de la empresa o en qué tipo de operaciones es preceptivo el uso de un determinado EPI.
  • Instrucciones para su correcto uso.
  • Limitaciones de uso, caso de que las hubiera.
  • Instrucciones de almacenamiento, limpieza, conservación.
  • Fecha o plazo de caducidad del EPI o sus componentes si la tuvieran o criterios de detección del final de su vida útil cuando los hubiere.
Distribución

Los EPI están destinados a un uso personal y por consiguiente su distribución debe ser per­sonalizada. Ello es así no sólo por imperativo legal, sino también por criterios de eficacia en el uso y en la gestión de los mismos. Por ello, los EPI, para ser eficaces, deben ajustar­se a las características anatómicas de cada trabajador y ello debe tenerse presente previa­mente a su adquisición.

La normalización interna de uso a la que se ha hecho referencia debe ser personalizada. Cada usuario debe ser instruido sobre las características de los equipos que se le entregan.

Asimismo, cada usuario debe ser responsable del mantenimiento y conservación de su equi­po, siguiendo las indicaciones que al respecto se le han dado. Ello tan sólo es posible si la asig­nación de equipos es personalizada y se establece un mecanismo de seguimiento y control.

Supervisión

La intervención del Servicio o del Técnico de Prevención en todo el proceso, desde la elec­ción hasta la correcta utilización o conservación, es imprescindible cara a conseguir resul­tados óptimos del equipo necesario frente a una situación de riesgo.

En particular, el Servicio de Prevención debe estar al corriente de los problemas que se pre­senten en la utilización de protecciones personales y de la forma correcta de utilización. Debe cuidar asimismo de que no se toleren excepciones en las zonas en que su utilización sea obligada.

2.1.8.3 Análisis de los equipos de protección individual

2.1.8.3.1 Protección del cráneo

La cabeza del operario puede verse agredida dentro del ambiente laboral por distintas situaciones de riesgo, entre las que cabe destacar los riesgos mecánicos (caída de objetos, golpes y proyecciones), riesgos térmicos (metales fundidos, calor, frío) y riesgos eléctricos (maniobras u operaciones en tensión).

La protección del cráneo frente a estos riesgos se realiza por medio del casco de seguridad o protección. Este defiende, mediante su cubrimiento, la parte superior de la cabeza. El casco deberá poder amortiguar los efectos de un golpe, evitando, en particular, cualquier lesión producida por aplastamiento o penetración de la parte protegida, por lo menos hasta un nivel de energía de choque por encima del cual las dimensiones o la masa excesiva del dispositivo amortiguador impedirían un uso efectivo del mismo durante el tiempo que se calcule que haya de llevarse.

Aparte del obligatorio marcado “CE” conforme a lo dispuesto en el RD 1407/1992, en RD 159/1995 y la OM de 20 de febre­ro de 1997, el casco puede presentar un marcado relativo a sus prestaciones en determinadas actividades específicas:

  • Resistencia a muy baja temperatura: -20 °C o -30 °C
  • Resistencia a muy alta temperatura: +150 °C
  • Aislamiento eléctrico: 440 VAC
  • Resistencia a la deformación lateral: LD
  • Resistencia a las salpicaduras de metal fundido: MM